Nuestro Blog –

BlogSLA l Breve acercamiento al concepto de licencia única l Montserrat Díaz Marí

por | 12 Nov 2021 | #BlogSLA, #BlogSocioSLA, #SocioSLA

Blog by Sports Law Alumni. 

Breve acercamiento al concepto de licencia única: Montserrat Díaz Marí.

La licencia única en el sector deportivo federado encuentra su «nacimiento» en la publicación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (Ley 15/2014). 

En particular, el artículo 23 de la Ley 15/2014 en su momento modificaba el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD). Se indicaba que «La nueva redacción del apartado 4 del artículo 32 LD, -entraría- en vigor el 1 de julio de 2015».

Después de la reforma mencionada, -y de acuerdo con algunas anotaciones dispuestas en una sentencia asociada a esta cuestión del Juzgado de Primera Instancia núm. 2/2021 de 5 de enero [1]-, el artículo 32.4. LD pasó a contener la siguiente redacción: «para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica, que será expedida por las federaciones deportivas de ámbito autonómico que estén integradas en la correspondiente federación estatal, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. 

Así las cosas, la licencia producirá efectos en los dos ámbitos (estatal y autonómico) desde la inscripción en el registro de la federación deportiva autonómica. Por su parte, las federaciones autonómicas comunicarán a la estatal las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones. En los supuestos de inexistencia de federación autonómica, imposibilidad material, cuando así se determine por la propia federación autonómica, o cuando la federación autonómica no se hallare integrada en la federación estatal, la expedición de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal. También a ésta le corresponderá la expedición de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorización previa de la federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.

Reglamentariamente se determinarán los criterios para fijar el reparto económico correspondiente a la cuantía global percibida por las federaciones autonómicas por la expedición de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios recíprocamente prestados entre la federación estatal y las autonómicas y respetando la libertad de cada federación autonómica para fijar y percibir su propia cuota autonómica diferente. El acuerdo de reparto deberá ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, además, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deberán representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinación de la cuantía económica que corresponde a cada federación autonómica y a la federación estatal, dicha determinación se someterá a decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas».

Este artículo consagró el régimen de licencia única y es que, previamente a la reforma, el artículo de la LD disponía que «para la participación en competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva, expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente». Tras la reforma, para la expedición de la licencia estatal, el legislador fue consciente de la importante disminución de ingresos que la referida reforma implicaba para las federaciones estatales, y por eso en el apartado IV del Preámbulo de la Ley 15/2014 se señalaba lo que a continuación se cita. 

Así, a modo de contextualización [2], el preámbulo disponía que: 

«Uno de los objetivos de la CORA -Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas- es la simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reduciendo trabas burocráticas e impulsando la Administración electrónica. El presente texto recoge modificaciones básicas de normativas necesarias para la implantación de algunas de las sugerencias de simplificación más ambiciosas que se recogen en el informe.

En el ámbito deportivo, una de las principales reformas consiste en la implantación de una licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilite a su titular para participar en cualquier competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial. Esta medida contribuye decisivamente a la extensión del principio de unidad de mercado al ámbito del deporte no profesional, ya que permitirá eliminar duplicidades y reducir los trámites administrativos necesarios para la práctica deportiva. Además, existen otras ventajas directamente derivadas de esta eliminación de cargas administrativas: se simplificarán las actuaciones en la tramitación de licencias de los deportistas, jueces, árbitros y clubes; mejorará la movilidad geográfica de los deportistas para poder participar en competiciones de Comunidades Autónomas diferentes a las de residencia; y se abaratarán los costes asociados a la obtención de las licencias.

Con la introducción del modelo de licencia deportiva única y la atribución de la expedición de las mismas a las federaciones deportivas de ámbito autonómico, las federaciones estatales, en los casos previstos en la propia modificación de la norma, podrían dejar de percibir ingresos por la expedición u homologación de las licencias de ámbito nacional que hasta la fecha venían percibiendo.

Por este motivo, en el texto se establece que, en el supuesto de que tales circunstancias se dieran, las federaciones nacionales serán compensadas por las federaciones autonómicas por tales conceptos, así como por el resto de servicios que, en su caso, pudieran prestar a dichas federaciones autonómicas. En los casos que proceda dicha compensación, se determinará conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente y siempre previo acuerdo adoptado en la Asamblea General de la Federación Nacional».

El problema es que sólo se consideró la licencia como un elemento de acceso, esto es, se consideró la licencia con una única función, la de habilitar para competir. Sin embargo, la posesión de una licencia afecta a otras cuestiones como puede ser el régimen electoral e incluso el régimen disciplinario, entre otras sobre las que ya hacía hincapié Alberto Palomar en una de sus publicaciones. 

La situación generó la interposición de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno de la Generalidad de Cataluña frente a varias disposiciones de la Ley 15/2014, entre las que se debe destacar el artículo 23 que modificaba la LD. 

El fallo del Tribunal Constitucional fue, de acuerdo con uno de sus fundamentos jurídicos, considerar constitucional el efecto vertical frente a la contraria consideración del efecto horizontal. O, dicho de otro modo, el Tribunal consideró «procedente hacer una declaración interpretativa del precepto para aclarar que cuando la norma dice que “para la participación en cualquier competición deportiva oficial, además del cumplimiento de los requisitos específicos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, será preciso estar en posesión de una licencia deportiva autonómica…” debe entenderse que este artículo se refiere exclusivamente a las competiciones oficiales de ámbito estatal. Solamente entendido en estos términos se acomoda al orden constitucional de distribución de competencias».

En definitiva, el efecto de la licencia única conllevaba dos derivadas, efecto vertical y efecto horizontal. Esto es, implicaba «que una licencia expedida por una federación territorial, además de habilitar al deportista para jugar en competiciones estatales (efecto vertical), también le facultará para participar en competiciones organizadas por la federación de otra comunidad autónoma (efecto horizontal), efecto este último anulado por el Tribunal Constitucional» [2]. 

Sin embargo, tal y como se disponía en la sentencia del TC, «la directa imposición por el Estado de este efecto transversal u horizontal de las licencias de las federaciones de ámbito autonómico excede de esa facultad de coordinación y perturba, por las razones dichas, las competencias autonómicas para organizar autónomamente el deporte en su territorio».

Teniendo en cuenta todo lo anterior, las federaciones españolas de ámbito nacional recibirían ingresos de forma escasa, puesto que las federaciones autonómicas apenas tienen interés en participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. Y, por el contrario, las federaciones autonómicas si bien aumentarían el número de expedición de licencias, no es más cierto que el coste se reduciría en los supuestos donde la licencia fuere para competir en el ámbito estrictamente autonómico.

Un asunto de interés jurídico (y práctico) que se derivó de la aplicación de lo comentado sobre la compensación económica fue la demanda (que, dicho sea de paso fue estimada en su integridad) interpuesta por la Federación Gallega de Pádel, la Federación Catalana de Pádel, la Federación de Pádel de la Comunidad Valenciana, la Federación de Pádel de Les Illes Balears, la Federación de Pádel del Principado de Asturias, la Federación Cántabra de Pádel, la Federación de Pádel de Castilla-La Mancha y la Federación de Pádel de Ceuta. Todas estas federaciones autonómicas demandaron a la federación española de pádel, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de la asamblea general de dicha federación de 23 de marzo de 2019 de aprobación de cuotas federativas, así como del acuerdo de 26 de septiembre de 2019 que aprobaba el presupuesto de la referida federación para el ejercicio 2019 (Es decir, la asamblea general acordó que las federaciones autonómicas tenían que pagar en 2019 una cuota de integración de 3,75 € como se dirá más adelante, por todas aquellas licencias otorgadas por las federaciones autonómicas). 

Es conveniente señalar la literalidad de las alegaciones de las federaciones autonómicas en cuanto argumentaron, «que el artículo 32.1 LD, exigió la integración de las federaciones autonómicas en la estatal de la correspondiente disciplina deportiva, para que las licencias expedidas por aquellas permitieran a los deportistas participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, fijándose un sistema de mera comunicación de las licencias expedidas, hasta que la Ley 15/2014 vino a implantar un régimen de licencia única para la participación en las competiciones deportivas oficiales, y previendo que las federaciones estatales iban por eso a dejar de percibir ingresos, se estableció un sistema de compensación económica, previo acuerdo adoptado en la asamblea general de la respectiva federación estatal, dándose una nueva redacción al artículo 32.4 LD, que prevé una exigencia para la adopción del acuerdo de reparto económico de las cuantías percibidas por las federaciones autonómicas por la expedición de licencias de una mayoría de 2/3 de las federaciones territoriales, que deberían representar al menos 2/3 de las licencias de la modalidad deportiva». 

En uno de los acuerdos de la federación se imponía a las federaciones autonómicas el pago de una cuota por cada licencia que expidieran incluyendo las que solo habilitaban al deportista para participar en competiciones autonómicas, que fue el efecto horizontal que el TC rechazó. 

De acuerdo con la sentencia que resuelve en primera instancia el caso de las federaciones de pádel, «con la adopción de este acuerdo impugnado, que venía a aprobar una “cuota de integración o afiliación”, que se fijaba en el importe de 3,75 € por cada licencia autonómica, no solo de las que habilitaban para participar en competiciones deportivas estatales, y que fue adoptado por mayoría simple, consideramos que se vino a vulnerar, en claro fraude de ley, la citada norma imperativa del artículo 32.4 LD, así como la interpretación del TC realizada en la aludida STC de 12 de abril de 2018, intentando eludir la mayoría reforzada que exige el citado precepto e instaurar un efecto transversal de la licencia autonómica que ha sido declarado como contrario a la Constitución en la citada sentencia. 

A estos efectos resulta ciertamente significativo que al someter a la Asamblea General de 23 de marzo de 2019 la aprobación de una “cuota de licencia”, se fijara un importe para ésta de solo 0,10 €, lo que venía a representar una participación de la federación estatal en solo el 0.0028% de las cuotas de las licencias autonómicas, cuando lo habitual, según los acuerdos anteriores con las federaciones autonómicas, era que esa participación alcanzara el 13%; demostrando tal conducta que la federación estatal de pádel pretendía en definitiva obtener los citados ingresos acudiendo a la fijación de la llamada “cuota de integración o afiliación”». 

De otra parte, la solución adoptada por la demandada para evitar la situación de bloqueo de la aprobación de la llamada “cuota de licencia”, que ya se había producido en las asambleas generales de 17 de diciembre de 2016 y de 30 de junio de 2018, debe ser radicalmente rechazado, pues el propio artículo 32.4 de la LD establece el remedio para esa situación: someterse a la decisión de un órgano independiente, cuyo Presidente y demás miembros serán designados de forma equilibrada por el CSD y por los representantes de todas las Comunidades Autónomas; y la parte demandada no ha acudido a esta solución, intentando imponer por mayoría simple lo que la norma imperativa exige que se realice por mayoría reforzada. Por todo ello, y sin necesidad de mayor argumentación, consideramos que procede declarar la nulidad del acuerdo de 23 de marzo de 2019 de aprobación de cuotas federativas, por haberse vulnerado la mayoría reforzada del artículo 32.4 de la LD, así como el acuerdo de 26 de septiembre de 2019 que aprueba el presupuesto de la federación estatal de pádel para el ejercicio 2019, en el que se recoge tal cuota ilegal». 

Concluyendo, la situación -salvo error por mi parte- no se ha resuelto aún y queda esperar posteriores fallos hasta conocer una posible solución. No obstante, la licencia única continúa rondando en el conglomerado de las federaciones y no parece haber una solución próxima. 

____________

[1] JUR\2021\112757

[1]https://iusport.com/art/12183/el-gobierno-ignora-al-constitucional-y-pretende-resucitar-la-licencia-unica  

[2] ECLI:ES:TC:2018:33. Sentencia 33/2018, de 12 de abril de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 3447-2015. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa. Competencias sobre deporte, fomento y procedimiento administrativo: nulidad de diversas disposiciones sobre la base de datos nacional de subvenciones; interpretación conforme de los preceptos relativos a la licencia deportiva única y a la regulación de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa del deber de suministrar información a la base de datos nacional de subvenciones

Palabras claves: licencia única, federación estatal, federación autonómica, Tribunal Constitucional, compensación.

Utilizamos cookies propias y de terceros para analizar nuestros servicios y mostrarte publicidad relacionada con tus preferencias en base a un perfil elaborado a partir de tus hábitos de navegación (por ejemplo, páginas visitadas).

Puedes obtener más información y configurar tus preferencias AQUÍ.

Privacy Settings saved!
Configuracion de Privacidad

When you visit any web site, it may store or retrieve information on your browser, mostly in the form of cookies. Control your personal Cookie Services here.

Estas cookies son necesarias para que la web funcione y no se pueden desactivar de nuestro sistema.

Estas cookies son importantes para darte acceso seguro a las zonas con información persona o para reconocerte cuando inicies sessión.
  • wordpress_gdpr_allowed_service
  • wordpress_gdpr_cookies_allowed
  • wordpress_gdpr_cookies_declined
  • wp-wpml_current_language

Rechazar todos los servicios
Acepto todos los servicios